El Tribunal Supremo ha publicado recientemente dos sentencias sobre distintos limites en los contratos de crédito al consumo, a tenor de la jurisprudencia comunitaria y en relación a la Directiva 93/13/CEE de 5 abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores.
En relación con los contratos celebrados con consumidores, en concreto, en contratos de crédito al consumo, el Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias fundamentadas en las cláusulas abusivas contenidas en los mismos, teniendo en cuenta a la hora de resolver la jurisprudencia comunitaria como la Directiva 93/13/CEE de 5 abril sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores.
La primera de estas sentencias, nº 265/2015 de fecha 22 de abril de 2015, aprecia abusividad de la cláusula que establece el interés de demora en un préstamo personal. El pleno de la Sala considera el crédito personal como usurario, ya que el tipo remuneratorio fijado es superior al doble de tipo medio de interés fijado por el Banco de España para este tipo de contratos.
En dicha sentencia se resuelve el impago de un préstamo personal, al que se le devengaba un interés anual nominal del 11,80% (TAE 14,23%) y se había fijado un interés de demora del 21,80% anual nominal.
La Sala considera que «el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones.
La adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho referencia.
Con base en los criterios expresados, la Sala considera abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal.
En consecuencia, el interés de demora establecido en la póliza de préstamo personal objeto del litigio es claramente abusivo porque consistía en la adición de diez puntos porcentuales al interés remuneratorio, hasta alcanzar el 21,8%.»
En la segunda sentencia citada, nº 628/2015 de fecha 25 de noviembre de 2015, se considera el crédito personal como usurario, al contener una cláusula abusiva. El Tribunal Supremo considera que el tipo de demora no puede ser superior a 2 puntos al fijado como interés remuneratorio en el contrato.
A través de esta sentencia se resuelve un contrato de crédito a través de una tarjeta expedida por el Banco, fijándose un tipo de interés remuneratorio del 24,6% TAE, y el interés de demora, el resultante de incrementar el interés remuneratorio en 4,5 puntos porcentuales.
Se plantea en el recurso, la cuestión del carácter usurario de un ‘crédito revolving’ concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6% TAE, invocándose la Ley de Represión de la Usura de 1908.
Según el texto de la propia sentencia, “En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo. La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es « notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como « notablemente superior al normal del dinero.
Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea « manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso»
(…) se haya producido una infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , al no haber considerado usurario el crédito ‘revolving’ en el que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado.”
Por lo tanto, ambas sentencias se relacionan con la posibilidad de control de la abusividad de estas cláusulas, de oficio por parte de los Tribunales Españoles.